La respuesta a la pregunta que hemos utilizado de título para esta entrada en nuestro blog está marcada por la notoria indefinición normativa sobre la incidencia del estado de alarma en el ámbito de las Comunidades de propietarios en propiedad horizontal, pues ni Reales Decretos ni ördenes dictadas al respecto se han ocupado de marcar directrices al respecto.
En esa tesitura, es evidente que solo podrá responderse a la posibilidad de celebrar Juntas de Propietarios aplicando las reglas generales de prohibitivas o permisivas establecidas para la circulación y reunión de personas o, acaso, si las hubiera, aplicando reglas específicas dictadas para sectores o actividades que guarden analogía.
Conforme a ello, actualmente para aquellas zonas y ciudadanos residentes en ellas que permanezcan en FASE 1, podemos entender que podrán reunirse Juntas de Propietarios cuando no se sobrepase el número de 10 copropietarios, siempre que se cumplan las medidas de seguridad e higiene.
Así lo entendemos por aplicación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en cuyo artículo 7 se establece:
«1. En relación a lo establecido en la presente orden, se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.«
Respecto de las zonas y ciudadanos residentes en ellas que permanezcan en FASE 2, podemos entender que, siempre que se cumplan las medidas de seguridad e higiene, podrán reunirse Juntas de Propietarios cuando no se sobrepase el número de 15 copropietarios, aunque cabe ampliarlo a un máximo de 50 en situaciones de necesidad.
Lo entendemos así porque, en principio, rige la regla general establecida en el artículo 7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, según el cual:
«1. Se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
Las personas de hasta 70 años podrán realizar la actividad física no profesional prevista en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cualquier franja horaria a excepción de la comprendida entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas, que queda reservada a los mayores de 70 años y a las personas a las que se refiere el artículo 2.2, párrafo primero. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial estas franjas horarias comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de las mismas.
2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de quince personas, excepto en el caso de personas convivientes.«
No obstante, siendo superior el número de copropietarios en el régimen de propiedad horizontal de que se trate, por el tamaño del edificio o urbanización, y ante la necesidad de adoptar acuerdos que por su naturaleza no permitan una postergación en el tiempo, consideramos que podría celebrarse Junta aunque los copropietarios superen el número de 15 siempre que no excedan de 50, cumpliéndose siempre las medidas de seguridad e higiene.
Lo entendemos así porque sería aplicable por analogía la regla específica establecida respecto de la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias, que permiten la concurrencia de hasta 50 personas siempre que se cumplan las medidas oportunas, principalmente, el mantenimiento de 2 metros de separación (4 m2 por persona), ya que nos encontramos esencialmente ante la misma actividad de reunión y no vemos razones que obliguen a adoptar un criterio diferente o prohibitivo, que sería claramente discriminatorio. En concreto el artículo 48 de la misma Orden SND/414/2020, de 16 de mayo establece:
«1. Se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos efectos, se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares.
2. En todo momento, dichos eventos deberán, cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de cincuenta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.
3. Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre todo asistente a dichos eventos, congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para los mismos, se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
4. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.«