Aparte de las normas del ET, el artículo 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT -de 24 de junio de 1970 relativo a disfrute de las vacaciones- ya decía que el trabajador “percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media,… no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios”
El TJUE, ha venido a construir una expresión mas precisa ‘todos’ los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador” tendiendo a un concepto mas omnicomprensivo (STJUE 22 de abril 2014, asunto “Lock”).
Matizando que el derecho comunitario pueda sustitur -de modo directo- lo dispuesto por el 132 Convenio de la OIT, la STS 8 de junio 2016, (asunto Telefónica, que el Profesor Ignasi Beltran analiza con exquisito detalle en su Blog) con dos votos particulares, coincidentes con el fallo, es la resolución mas aglutinadora sobre la integración del importe de las vacaciones, que hemos encontrado.
Lamentablemente el TS, no se refiere a las P. extra.
El TS Establece que, deben excluirse de la retribución vacacional conceptos salariales de carácter excepcional establecidos para compensar actividades extraordinarias como las horas extras o el «bonus», porque son extraordinarios. Y, por otro lado, debe incluirse el complemento de «Carrera Comercial», porque es un concepto «fijo» y de devengo y percepción «mensual»; y el plus de «disponibilidad», porque se abona mensualmente y con carácter fijo al «personal que preste sus servicios en Unidades que requieran un mantenimiento u operación permanente».
Y asimismo, la STS 15-9-16 dicta que, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea extraordinario, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera, sea también extraordinario. Y mas aún, según la SAN 26-4-2018 las dietas no se incluyen en la remuneración de las vacaciones, aunque sean habituales y se perciban ordinariamente. .
Estamos –a la luz del TS y la AN- ante un concepto jurídico indeterminado. Puerta abierta a casuística. Pero, respecto al tema que nos ocupa, no parece que una paga extraordinaria –pese a su nomen iuris– sea retribución extraordinaria.
Mi opinión es la siguiente:
Cada año un trabajador percibe -normalmente- dos pagas extraordinarias (Julio y Diciembre) prorrateadas, o no.
Es claro que dichas pagas se prorratean -según art. 31 ET, por 12 mensualidades. Doceavas partes pues, no onceavas. Lo que nos lleva, a deducir que para conformar la cuantía del importe de las pagas extraordinarias, computa como uno más, sin duda, el mes de vacaciones, cobrado como uno más. Y no encontramos justificación para diferenciar, caso de abono prorrateado mensual, abono en su fecha, o diferido en liquidación de finiquito.
De modo que, es claro que las vacaciones integran las pagas.
Pero la pregunta es la contraria: ¿Integran las p.p. de pagas, el importe de las vacaciones en el finiquito?
Mi respuesta es sí.
Y tanto en pagas de abono prorrateado, como de abono en su fecha, como de abono en la liquidación.
Ya que al fin y al cabo, la segunda y la tercera situación, son una ficción que debe ser fiel reflejo de la primera situación. Lo fundamentamos en dos razones:
- Si contemplamos el caso de que el trabajador no se marcha de la empresa, nadie duda que el mes de vacaciones lleva aneja, su parte de pagas extra, caso de abono prorrateado.¿Cabe hacer de peor derecho a trabajadores cuyas pagas no se abonen prorrateadas, por aplicación -vgr. necesaria- de diferentes Convenios? Es claro que no.
- Si el abono de las pagas se produce en su mes, ¿cuando llegue julio o diciembre, el importe de la paga, incorporará la 12 ava parte del importe del salario correspondiente al del mes de vacaciones? Sí; la incorporaría. De modo que, como diría un Pitágoras: MV=S+PP: el concepto mes de vacaciones, integra el salario mas p.p. pagas, abonada ésta ultima en su mes, o diferida
- ¿Por qué entonces hurtarla de su liquidación al cese?
- El art. 31 ET establece que, en caso de prorratearse las pagas, el prorrateo se realizará entre las 12 mensualidades del año.
Concretando: Tomando como cierto que una liquidación es una ficción del abono, y que debe responder al céntimo, a lo que se hubiese debido abonar, pero que el cese ha impedido, cada mes del año (enero a diciembre) lleva sobre él, su p.p. de paga de Julio, su p.p. de paga de diciembre y su p.p. de vacaciones. También el mes de vacaciones lo lleva.
Si liquidamos, hurtando al mes de vacaciones su p.p. correspondiente de pagas, solo abonaríamos sobre un modulo de 11/12 avas partes y no 12/12, contraviniendo al art. 31 ET