La STS 11 de junio 2020 ha entendido que debe aplicarse el convenio de la actividad efectivamente ejecutada por los trabajadores -pertenecientes a empresas multiservicio- en la empresa cliente.
De este modo, ni siquiera sera posible aplicar el convenio de la actividad preponderante que desempeña la empresa multiservicios (por ejemplo limpieza) sino que en el caso de proporcionar un camarero para un hotel, debera aplicarse a dicho empleado el convenio de hosteleria.
La Sentencia de Asturias de 23 de octubre 2018, (que resulta confirmada en este caso por el TS afirma que:
«Ante la ausencia de un convenio colectivo propio de la empresa multiservicio demandada, las relaciones laborales quedarán reguladas por el convenio colectivo sectorial cuyo ámbito funcional comprenda la actividad que llevan a cabo los trabajadores.
La ratio de la sentencia es que de este modo, no se afecta a la competencia en el mercado de trabajo, pues se establece una misma regulación unitaria a todos los trabajadores que realizan el mismo trabajo, con independencia de que pertenezcan a la plantilla directa o a una empresa multiservicios.
Se nos plantean dos cuestiones:
La primera que el convenio de empresa (si la empresa multiservicio lo tuviere) es de aplicación preferente. La segunda, que de no tener convenio de empresa, la empresa multiservicio debería afrontar la difícil situación de aplicar una convenio diferente para cada cliente, viéndose obligada a gestionar su plantilla con una variedad de convenios, que sin duda, en el seno de la empresa multiservicios generaría también discriminación, toda vez que un peon jardinero, cobraría diferente que un peon de limpieza, siendo ambos trabajadores, peones en la empresa de servicios, y realizando funciones muy similares