MEDIDAS GENERALES
– Concentración de la competencia para conocer de los asuntos que experimenten incremento como consecuencia de las medidas derivadas del estado de alarma en determinados órganos jurisdiccionales. Corresponde adoptarla al CGPJ, previo informe, según el caso, de la Sala de Gobierno del TSJ, y previo informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno respectiva y, en su caso, la CCAA con competencia en materia de Justicia. El acuerdo establecerá la competencia del o de los órganos judiciales, que se extenderá a la ejecución de los asuntos que asuman, será publicado en el BOE y podrá tener eficacia antes del inicio del año siguiente al que se adopte justificación la vigencia anticipada por razones de urgencia. Medida compatible con la prevista en el art. 437.2 LOPJ, sin realización de actividades formativas.
Duración: Temporal (pág. 20)
Opinión: Positiva, si se arbitran los medios adecuados, ampliando los existentes. En caso contrario, la medida puede ser incluso contraproducente, tal cual ha sido la experiencia en materia de cláusulas abusivas.
– Medidas de refuerzo. Planes de actuación. Aplicación del art. 216 bis 1, siguientes y concordantes LOPJ, en relación con la Ley 15/2003, de Retribuciones, y la disposición adicional 19 del RD de 31 de marzo 2020 (BOE 1 de abril). Medida para todos los órdenes jurisdiccionales, especialmente los órganos de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social, y los juzgados de lo mercantil. Será necesario la identificación por el CGPJ de los bloques de asuntos de la misma naturaleza, cuya tramitación y resolución pudiera contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica: recursos en materia tributaria en la Audiencia Nacional, en los TSJs, en los Juzgados de lo contencioso administrativo, etc.
Duración: La medida implica una reorganización temporal de las estructuras judiciales y de la oficina judicial, para agilizar la actividad judicial y contribuir a la recuperación económica, tras la superación de la crisis, así como la puesta en marcha de incentivos temporales para los diferentes colectivos intervinientes. (pág. 23)
Opinión: Positiva.
– Limitación de la extensión de los escritos procesales, mediante la introducción de un precepto en las leyes procesales que así lo disponga, a semejanza de la limitación de los escritos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa para la interposición del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Establecimiento de un protocolo sobre la forma y extensión de las resoluciones judiciales.
Duración: Vocación de permanencia.
Opinión: Negativa. Nos remitimos a lo expuesto por el Consejo General de la Abogacía: “La limitación de la extensión de los escritos procesales no es respetuosa con el derecho de defensa, ni agiliza la tramitación de los procesos, ni contribuye al cumplimiento de la finalidad del proceso en un plazo razonable. Resulta de todo punto inadmisible.
La medida está concebida para todos los órdenes jurisdiccionales, comenzando por la jurisdicción contencioso-administrativa y, en concreto, por la Sala de este orden de la Audiencia Nacional. La imposición de limitación en la extensión de los escritos procesales conlleva, como se indicaba, un perjuicio en el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva ya que se reduce la posibilidad de explicar el asunto concreto frente al que nos encontremos que si bien, en muchos casos podrán exponerse los argumentos de defensa en pocas líneas, en otros, por la cantidad de matices, de complejidad, de documentación a aportar, etc., no será fácil acomodarse a la limitación de extensión, igual que no se pueden acomodar a una concreta extensión, valga el ejemplo, las sentencias que dictan los órganos judiciales.
La claridad y precisión en la forma de elaborar la demanda ya viene fijada, por ejemplo, en el art. 399 LEC y la imposibilidad de la explicación necesaria puede conllevar mayor tiempo al juez para la revisión del asunto concreto, siendo la medida contraproducente.
Una cosa es que en casación o en la normativa del TJUE se haya adoptado esta medida y otra muy distinta es que pretenda trasladarse a la instancia, pues en aquellas altas tramitaciones ya está en Autos todo el material fáctico, probatorio y de argumentación jurídica, tratándose solo de la crítica a una resolución ya dada.
Hay asuntos en que el relato de hechos puede ser enorme y no se puede resumir, pues hay preclusión.”
– Habilidad del mes de agosto de 2020 mediante artículo específico del futuro Real Decreto Ley. Medida para todos los órdenes jurisdiccionales. Para ello es necesario una acción legislativa para aprobar una disposición que habilite el mes de agosto. Modificación legislativa de carácter transitorio y limitada al año 2020.
«Durante el año 2020, y con excepción de sábados, domingos y días festivos, el mes de agosto será hábil a todos los efectos en todos los órdenes jurisdiccionales.
El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas competentes adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal y personal funcionario a fin de que Juzgados, Tribunales, Fiscalías y las unidades de apoyo de la Administración de Justicia puedan desarrollar actividad efectiva durante el referido mes».
Duración: modificación legislativa de carácter transitorio y limitada al año 2020. (pág. 31)
Opinión: Negativa. Manteniendo como se mantiene la libertad de elección vacacional a Jueces, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios, la medida no supondrá ninguna mejora, y en cambio atentará contra el legítimo derecho al descanso del resto de operadores jurídicos como son los abogados y procuradores. Como dice el Consejo General de la Abogacía “más razonable parece concentrar, con carácter extraordinario, este año, el periodo vacacional de todos en el mes de agosto, a salvo siempre de las actuaciones urgentes, de tal modo que pueda desarrollarse la actividad ordinaria a pleno rendimiento los meses de julio y septiembre”.
MEDIDAS PARA EL ORDEN CIVIL (EXCEPTO FAMILIA)
– Modificación del régimen actual de otorgamiento de poderes apud acta a los Procuradores (art. 24.3 de la LEC). Acción legislativa para modificar el art. 24 de la LEC, por el que se permita la presentación de apoderamiento apud acta “al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o la vista en el verbal”.
Duración: permanente. (pág. 37).
Opinión: Negativa. La medida, más que agilizar, podría suponer un retraso en el ejercicio de las acciones, pues si permite llegar a la audiencia previa y en ese momento no terminara de constar la representación procesal, se habría perdido demasiado tiempo y recursos. Y, por otra parte, también puede darse el caso que la audiencia previa no llegue a celebrarse. Y todo ello cuando, además, a fecha actual es perfectamente posible el otorgamiento apud acta digitalmente o en cualquier órgano jurisdiccional, con lo cual cabe la presentación siempre con el primer escrito. Es más, lo que agilizaría sería exigir siempre esa presentación simultánea al primer escrito, evitando subsanaciones dilatorias.
– Ampliación de la regulación de las costas procesales y de las reglas de la buena fe procesal (modificación de los artículos 394 y 247 de la LEC). Medida propuesta para la modificación de la ley procesal civil, aunque de aplicación subsidiaria a los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares en defecto de regulación específica. Se propone la introducción en el art. 394.1 de la LEC: “También podrá quedar limitada hasta una parte de ellas o hasta una cifra máxima, motivándose las razones que se aprecian para ello”. Así como el art. 394.4, por el que el tribunal, aun estimando íntegramente la demanda, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas, y las comunes por mitad si no hubiera existido intento de acuerdo extrajudicial. Ello no será de aplicación cuando se formula demanda reconvencional, ni cuando una norma específica determine un régimen destino en orden a la imposición de costas procesales. Se incorporará el punto 5 en el art. 247 de la LEC: “En cualquier caso, el tribunal podrá imponer, motivándolo, una multa no superior a 3.000€ al litigante que vea declarada su temeridad o al que formule o se oponga a pretensiones o incidentes de manera infundada, con manifiesto absoluto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal”.
Duración: permanencia, aunque se prevé oposición de los colectivos afectados, principalmente el de la abogacía y una eficacia no inmediata de la medida en tanto en cuanto no se aplique el nuevo régimen. (pág. 41)
Opinión: Negativa. Supone una extraordinaria limitación del principio de tutela judicial efectiva, así como del libre derecho de defensa y ejercicio de la profesión de la abogacía. A estos efectos, nos remitimos a lo expuesto por el Consejo General de la Abogacía: “En la nota de prensa se dijo que esta medida tenía como objeto “Desincentivar las litigaciones sin fundamento mediante la regulación específica de la condena al pago de las costas procesales…”, lo cual es inadmisible.
Sin embargo, la redacción de la Medida no se corresponde con esto, ya que introduce un límite cuantitativo en la condena en costas y añade factores de reproche a quienes no intentaron acuerdo previo al proceso, aunque parece que solo eso sería excesivo, sin tener en cuenta otras cuestiones.
En cuanto a la multa de esa misma Medida, es inadmisible. Semejante propuesta solo pretende, una vez más, impedir el acceso de los ciudadanos a la Justicia, con conceptos jurídicos subjetivos. A mayor abundamiento no es una medidad para evitar la litigiosidad ¿Alguien puede creer que no se van a recurrir todas y cada una de las multas que se impusieran?
Al final de la propia MEDIDA dice: “Es de prever oposición por los colectivos afectados (principalmente por la Abogacía) desconociendo que en realidad el afectado es el Justiciable que es el que paga (incluido las multas).y una eficacia no inmediata de la medida en tanto en cuanto no se aplique el nuevo régimen”. LÓGICO.
Por ello nos reafirmamos en la redacción que se aprobó en su día por el Pleno del CGAE:
1.- En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante él se promovieren, se pronunciará siempre motivadamente sobre las costas.
Las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones siempre que concurra temeridad, mala fe u otras circunstancias relevantes que lo justifiquen.
En ningún caso se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.
A los efectos de costas, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
4. Cuando el proceso afecte directamente a un consumidor o usuario, si este vence en el litigio, las costas se impondrán a la parte vencida, en cualquiera de las instancias.
5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.»
Los tribunales escasamente han hecho uso de la posibilidad de modular motivadamente el criterio del vencimiento que, en la práctica, resulta sumamente disuasorio e injusto, al penalizar el mantenimiento de pretensiones razonables por el simple hecho de no haber sido acogidas.
El CGPJ en su propuesta, en contradicción con su propia fundamentación, mantiene el criterio del vencimiento e incluye otros que posibilitan la imposición de costas como sanción, en un claro intento de limitar el acceso a los tribunales.
Es decir, que mientras la abogacía propone un criterio respetuoso con el principio de tutela judicial, que no disuada del acceso a la justicia, el CGPJ pretende limitarlo.”
– Modificación de los artículos 208, 209 y 210 de la LEC para obtener el dictado de sentencias orales en el orden jurisdiccional civil. Se establecerán unos requisitos formales que garanticen su dictado de forma inmediata o en un periodo de tiempo muy corto a la celebración del juicio; su registro en soporte audiovisual; el contenido del pronunciamiento; y supuestos en los que sería admisible esta forma de resolver, que podría extenderse a todos aquellos litigios en los que no quepa recurso. Esto podría facilitar la celebración de vistas por la tarde si se agrupan señalamientos que impliquen pronunciamientos exentos de complejidad. Así como excluir la necesidad de documentar por escrito la resolución dictada oralmente. Para todo ello, se incorporaría el punto 5 en el art. 208 por el que se estipule que “Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para las Sentencias dictadas en forma oral”. En el art. 209, el punto 5 “Las sentencias dictadas en forma oral resolverán motivada y razonadamente todas las cuestiones suscitadas entre las partes, expresando con claridad y precisión el fallo de las mismas”. Finalmente, el art. 210 determinará que en caso de alguna de las partes mostrare su decisión de recurrir, el plazo para ello comenzará desde que se le notificare la resolución trasladada mediante soporte audiovisual. Los dictados de sentencias de viva voz solo serán posible en el seno de juicio verbal ajustándose a las previsiones del art. 209.4 de la LEC, al concluir el acto de la vista o en los días después, bastando su documentación mediante los medios de grabación de imagen y sonido de los que disponga el órgano judicial. En aquellos casos, en los que no sea preceptiva la intervención de abogado, la resolución será necesariamente escrita. Junto a dicha sentencia, se expedirá certificación que recoja los pronunciamientos del fallo, su firmeza y los recurso que procedan en el plazo de 5 días, siendo notificada a las partes junto con el soporte videográfico. Dicha certificación se registrará y se incorporará al Libro de Sentencias del órgano judicial y el soporte videográfico de la vista quedará unido al procedimiento.
Duración: temporal, pudiendo ser definitiva a la vista de los resultados. (pág. 61)
Opinión: Negativa. Fomentará la posibilidad de prejuzgar el objeto del litigio y, en todo caso, retrasará la firmeza ante la más que segura necesidad de aclaraciones, complementos, etc, y reducirá la calidad de las resoluciones judiciales, favoreciendo el mantenimiento e incluso el incremento de la litigiosidad por vía de recurso (lo cual, por otra parte, nos lleva a lo que a continuación se dirá sobre la limitación de éstos y su afección negativa al principio de tutela judicial efectiva).
– Concentración de la competencia y especialización para conocer de los concursos de personas físicas no empresarios. Esta medida se mantendría con carácter subsidiario, para el caso en el que no se implantara la medida 3.2 del bloque de mercantil, que propone la atribución a los juzgados de los mercantil de todos los concursos de persona física, empresario y no empresario. Será necesario la acción organizativa del art. 98.1 y 2 de la LOPJ, compatible con las medidas previstas en el art. 437.2 LOPJ, adoptada por el CGPJ, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente, y con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la CCAA con competencia en materia de la Administración de Justicia. Establecerá la competencia con carácter exclusivo, no exclusivo o exclusivo y excluyente en favor de uno o vario órganos jurisdiccionales del orden civil, dentro de la misma circunscripción, o con carácter provincial, según los casos, y con determinación en este último supuesto del ámbito territorial de la competencia.
Duración: permanente mientras se mantenga dicha atribución a los Juzgados de Primera Instancia. (pág. 69).
Opinión: Positiva. La experiencia actual demuestra las dificultades que supone la competencia actual.
– Consignación de número de teléfono y una dirección de correo electrónico. Modificación de los artículos 399 y 405 de la LEC, para exigir a todo litigante que consigne, en sus respectivos escritos rectores: (1) una dirección de correo electrónico y un número de teléfono; (2) su expreso compromiso de atender a través de tales medios cualquier comunicación del tribunal caso de no contar con Procurador de los Tribunales, o de cesar éste en su cometido, tanto durante la fase declarativa como en la de ejecución. Será necesaria la modificación de los arts. 399 y 405 LEC, por la que se deberá consignar un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, haciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial. Dichas comunicaciones se realizarán en la forma y garantías previstas en el art. 162 de la LEC (Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares) para su debida constancia. En la contestación, el demandado manifestará asumir los mismos compromisos que el demandante a los efectos de recibir comunicaciones conforme a lo establecido en el art. 399 LEC.
Duración: permanente. (pág. 71)
Opinión: Positiva, si es a los solos efectos de comunicaciones informativas y urgentes. Negativa si se pretende configurar como medio de notificación procesal. Como dice el Consejo General de la Abogacía “No se entiende esta medida en cuanto hay Procurador o no lo hay. Si lo hay solo a él cabe notificar.
Si no lo hay puede establecerse la notificación electrónica, con las debidas garantías siempre de su acuse de recibo, pero la telefónica solo serviría para avisar de algo, y no notificar.
Es incompatible con la exigencia de integridad y seguridad que se ha instaurado en la normativa sobre notificaciones telemáticas la mera validez de una llamada telefónica o por cualquier medio que no garantice el contenido íntegro del texto de la notificación. La medida de exigir los datos de identificación a los litigantes para que se comunique el tribunal o juzgado en ellos directamente origina disfunciones innecesarias que provocarían indefensión en el litigante que no ve garantizado su derecho a la notificación que le garantice el acceso al procedimiento o su continuidad. El compromiso asumido por el litigante provoca indefensión al ser una medida para la que no se prevé asesoramiento del letrado.
En definitiva, puede causar problemas de indefensión e inseguridad jurídica al no poder acreditarse el envío y recepción de la comunicación. No puede tampoco desconocerse la realidad que una parte de la población no dispone de correo electrónico, con lo cual, no es posible exigir ambos requisitos sino uno u otro, o ambos, solo en el supuesto que se dispusiera de ellos, debiendo, en todo caso, advertirse a las partes de lo que ello significa.”
En cambio, debería aprovecharse la oportunidad de acudir a la regulación normativa de la DEH (Dirección Electrónica Habilitada), extendiéndose legalmente (para superar las reticencias fijadas por el TC) a los primeros escritos de cada procedimiento.
– Juicio verbal. Modificación de los artículos 249 y 250 de la LEC, relativos a la normativa reguladora del juicio verbal, para hacer del mismo un proceso más dinámico a través del cual encauzar un mayor número de pretensiones.
Para ello se propone la modificación de los arts. 249 y 250 LEC, consistentes en las siguientes medidas:
– Elevar la cuantía a la que se refiere el art. 249.2 de la LEC a la cantidad de 15.000€, que ya fue elevada de 3.000 a 6.000€.
– Tramitar a través del juicio verbal: las demandas en las que se ejerciten acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal (art. 250.1.14º); las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (250.1.15º); y las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles (250.1.16º).
– La celebración de la vista en el juicio verbal, interesada tan sólo por una parte, se acordará si el juzgador está de acuerdo con dicha petición.
– Se ha de tener en cuenta que los recurso contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Duración: En cuanto a su carácter temporal o permanente, se considera que es una cuestión a valorar. (pág. 74)
Opinión: Negativa. Como expresa el Consejo General de la Abogacía “En cuanto a la aplicación del juicio verbal a acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación y acciones con base en la Ley de Propiedad Horizontal o en la legislación arrendaticia de bienes inmuebles, urbanos o rústicos, entiendo que esas acciones no siempre son sencillas (las de condiciones generales nunca lo son) pero lo que no se entiende es por qué se ve ventaja en remitirlos al juicio verbal, cuando hoy por hoy la tramitación es sustancialmente igual que el ordinario. Pero puede deberse a que así indirectamente se priva esos asuntos de apelación en muchos casos, pero también de reconvención y otras varias instituciones procesales.
Por otra parte, constreñir a los cauces procesales del juicio verbal toda reclamación por daños y perjuicios producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor supone desconocer, – lo que no es comprensible ni admisible en el autor de la propuesta – , la entidad cuantitativa y cualitativa, de relevancia, profundidad y complejidad jurídica, de las acciones que se ejercitan por los perjudicados y de las alegaciones de quienes resultan demandados; es una corta, limitada, visión del problema y de la muy abundante casuística. Por otra parte, se pretende que decida el Juez sobre la oportunidad de celebrar «vista» -pues puede también ahora decidir que no la haya o no haya Audiencia Previa en caso del procedimiento Ordinario-. En fin, todo ello consideramos es inadmisible, en los verbales no se nos permite ni exponer los motivos de reclamación u oposición, ni tampoco realizar informe sobre las pruebas practicadas.
En cuanto a “Elevar a 15.000 euros la cuantía de las demandas cuyo cauce procesal se determine por razón de la cuantía”, se modificaría así el actual límite de 6.000 euros. Se repite lo dicho en el apartado anterior. No ha motivo para ello dada la similitud actual de ordinario y verbal.
Si el juicio ordinario se aplica con todas las posibilidades que la LEC prevé, se agilizarían mucho los procedimientos, terminando muchos de ellos en la audiencia previa o reduciendo mucho su litigiosidad.
Todas estas medidas, tal y como están plantadas, suponen una merma de derecho al justiciable. Si existe un procedimiento más garantista como es el Juicio Ordinario para tramitar asuntos de mayor trascendencia económica, no parece que se pueda aliviar la carga judicial rebajando drásticamente los supuestos que permiten acudir a ese proceso. Es una reforma de calado que exigiría replantearse todo el procedimiento civil.
La medida propone también reducir el número de vistas en el verbal. Se está desmontando la LEC desde la LEC. El proceso en que primaba la oralidad y la inmediación, se va difuminando. No es momento de acometer una propuesta de este calado.”
– Promover el uso intensivo y organizado de las herramientas existentes para la unificación de criterio y prácticas (art. 170 LOPJ) y de los plenos no jurisdiccionales en las Audiencias Provinciales (art. 264 LOPJ), con las que evitar, en la medida de lo posible, el dictado de sentencias contradictorias ante casos similares.
Sería una medida gubernativa u organizativa que se instrumentaría a través del Consejo General del Poder Judicial, debiéndose analizar la forma que debe revestir esta actuación; sería conveniente implantar medidas tecnológicas que permitan la interconexión de los responsables intervinientes; y resultaría imprescindible la publicidad de dichos acuerdos de la manera más amplia posible.
Para la ejecución de esta medida sería necesario incentivar la detección por parte de decanos y presidentes de las Audiencias Provinciales, así como crear comisiones integradas por los magistrados o de aquellas personas que ellos designen a través de un proceso de selección objetivo. Posteriormente, dichas cuestiones serían trasladadas a cada uno de los Presidentes de Audiencias Provinciales y a los decanos que se determinen al efecto. Se deberá establecer un método de trabajo de la comisión.
Duración: será temporal, teniendo la posibilidad de llegar a tener carácter permanente en función de los resultados. (pág. 84)
Opinión: Positiva siempre y cuando haya publicidad efectiva de los criterios, y no tengan un carácter vinculante pues no hay casi nunca dos litigios iguales.
– Extensión de efectos en acciones individuales para litigios sobre cláusulas abusivas, modificación artículos 52.1.14º y 519 Ley Enjuiciamiento Civil. Se procederá a la acción legislativa de reforma de los arts. 52.1.14º y 519 LEC. En cuanto al primero, se añadirá que el tribunal del domicilio del demandante será el competente para el conocimiento de la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación o la extensión de efectos de sentencias condenatorias en esta materia. Respecto al art. 519, se procederá a la modificación de la rúbrica pasando a ser “Articulo 519.- Extensión de efectos”, la actual redacción pasará a ser el apartado 1 y se añadirán los puntos 2, 3, 4, 5 y 6. Se pretende que el consumidor pueda solicitar mediante escrito la extensión de los efectos en el juzgado de su domicilio, citando cualquiera de las sentencias que hayan sido declaradas firmes tras ser confirmadas por la Audiencia Provincial respectiva, requisito para reforzar garantías, del que se dará traslado al banco para alegaciones en el plazo de 10 días, resolviendo si concede la extensión o no. En caso de que se conceda, se evita el procedimiento declarativo, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de apelación. En caso contrario, se podrá presentar demanda declarativa, pues no produciría efecto de cosa juzgada.
Duración: será temporal, aunque en función de sus resultados pueda pasar a ser definitiva. (pág. 93)
Opinión: Positiva.
– Implantación del “pleito testigo” en la jurisdicción civil, limitado a condiciones generales de la contratación, mediante la modificación de los arts. 404, 455, 464 y 556 de la LEC. El procedimiento testigo es una vía para dar respuestas a demandas con idéntico objeto sin necesidad de tramitar todos ellos. El Letrado de la Administración de Justicia, por medio de decreto, dará cuenta al juez de la presentación de una demanda en la que se plantean pretensiones idénticas o similares a otras demandas ya presentadas. En su caso, el Tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme del procedimiento identificado como guía o testigo. Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente. El procedimiento guía se tramitará con carácter preferente y una vez adquiera firmeza la sentencia en el procedimiento guía, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite: a) El desistimiento en sus pretensiones. b) La continuación del procedimiento instado, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas. c) La extensión de los efectos de la sentencia guía.
En el primer caso, el Tribunal dictará auto acordando el mismo, sin condena en costas. En el segundo, el tribunal podrá optar entre la continuación de la litis o citar a la parte demandada a una vista oral en la que pueda alegar las razones que justifiquen la continuación del procedimiento o su archivo; en la misma, se podrán admitir los medios de prueba que considere imprescindibles para resolver las pretensiones de las partes pudiéndose luego acordar por auto el archivo de la causa si estuviesen resueltas en el pleito guía todas las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la parte demandante, decisión recurrible en apelación con tramitación preferente. En el tercer caso, el demandante identificará los pronunciamientos concretos de esa sentencia que pretenda ejecutar y el Letrado de la Administración de Justicia dictará Decreto despachando ejecución.
Igualmente, resulta preciso modificar los artículos 455 y 464 para atribuir tramitación preferente a las resoluciones indicadas acordando la suspensión de la tramitación de los recursos de apelación y la tramitación preferente de los recursos guía o testigo.
Igualmente, el artículo 556 para reconocer a la parte ejecutada oponerse a la ejecución despachada como consecuencia de la extensión de la ejecución por aquellos motivos que hubiera podido alegar en el procedimiento declarativo. De este modo se evita la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales muy similares. En la propuesta de modificación legal, se parte del texto vigente y conforme a la regulación del juicio ordinario. Habría que adecuar la propuesta que se hace del art. 404 al texto del actual 438 y concordar debidamente los arts. 455, 464 y 556.
Duración: será permanente. (pág. 104)
Opinión: Negativa por cuanto limita el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los hechos y, sobre todo, los fundamentos de derecho alegados en el pleito guía pueden haber condicionado su resolución, y su invocación en los pleitos testigo pueden verse negativamente condicionados.
– Citación, emplazamiento y requerimientos por medio de procurador a instancia del órgano judicial y no sólo cuando lo solicite la parte. Medida general para el orden civil. Para ello, será necesaria la modificación o aclaración del art. 152.1.2º de la LEC, que determine que los actos de comunicación se ejecutaran por “el procurador de la parte que lo solicite, o cuando así se lo requiera el Letrado de la Administración de Justicia por razones del servicio público”.
Duración: se pretende permanente. (pág. 113)
Opinión: Negativa, ni se puede cargar al erario público los derechos arancelarios por dicha notificación instada por el Letrado, ni se pueden imponer de oficio a las partes contra su voluntad.
– Requerimiento por correo con acuse de recibo en el domicilio del demandado en los procedimientos monitorios en lugar de notificación personal como primera forma de notificación. Medida general para el orden jurisdiccional civil. Será necesaria la reforma del párrafo segundo del art. 815.1 de la LEC, por el que el requerimiento se notificará de la forma prevista en el art. 155 de la LEC, en lugar de lo previsto en el art. 161 de la LEC.
Duración: será permanente. (pág. 116)
Opinión: Positiva, aunque debería conectarse con la regulación normativa de la DEH (Dirección Electrónica Habilitada), extendiéndose legalmente (para superar las reticencias fijadas por el TC) a los primeros escritos de cada procedimiento.
– Procedimiento excepcional para resolver los procedimientos ordinarios en trámite concernientes a las acciones relativas a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantía reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, en los que no se discuta la condición de consumidor del prestatario, y tenga señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, hasta la entrada en vigor de la reforma propuesta para éste materia relativa al juicio verbal. (PARA LOS NO SEÑALADOS SE PROPONE LA MEDIDA CONTENIDA EN LA FICHA 2.23). Para el establecimiento de la medida será necesaria una disposición transitoria mediante la cual se regule que los procedimientos ordinarios relativos a condiciones generales de contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea persona física, donde no se discuta la condición de consumidor y tengan señalada audiencia previa en fecha posterior a la entrada en vigor de la declaración de esta de alarma, el Letrado de la Administración dará traslado a las partes para que en el plazo de 10 días se pronuncien sobre la necesidad de celebración de audiencia previa. Si ninguna de las partes se pronuncia o entienden la innecesaridad de esta, los autos quedaran pendientes para Sentencia. En caso de alguna de ellas entendiera su necesidad, el juez la acordará si la considera pertinente, pero si estimase suficiente lo expuesto en los respectivos escritos y la documental obrante, podrá disponer que los autos queden conclusos para dictar sentencia.
Duración: sería transitoria y limitada en el tiempo necesario para resolver dichos procedimientos que estuvieran pendientes a la entrada en vigor de la reforma del procedimiento que hasta la fecha les ha servido de soporte. (pág. 119)
Opinión: Positiva.
– Inclusión de un (nuevo) número 6 en el artículo 439.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que toma como base el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, pero ajustado a la actual situación, relativo a la reclamación previa a la entidad crediticia para los procedimientos de nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas. En concreto, será necesario que se acompañe a la demanda documento que justifique la reclamación previa extrajudicial a la entidad financiera para proceder a la admisión de la demanda, que debía haber remitido el consumidor a la entidad crediticia, la cual deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver desglosándose dicho cálculo y admitirá o denegará la nulidad de las cláusulas reclamadas. El consumidor se manifestará sobre dicho cálculo, teniendo consumidor y entidad un plazo máximo de 3 meses desde la presentación de la reclamación para llegar a un acuerdo. Transcurrido este plazo sin que se haya puesto en disposición del consumidor la cantidad ofrecida por la entidad, ésta devengará intereses legales incrementando en 8 puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por perjudicado o no se consigne para pago la cantidad ofrecida. En dicho plazo de reclamación previa, no se podrán ejercitar acción judicial o extrajudicial entre las partes.
Duración: apuesta por su permanencia futura. (pág. 124)
Opinión: Negativa (salvo en lo referente a la aplicación del interés legal más 8 puntos). La propuesta no concuerda con lo establecido en el Real Decreto Ley 1/2017 (obligatoriedad de la reclamación previa en la propuesta frente a voluntariedad en el RDL 1/17, imposibilidad de acudir durante 3 meses a la jurisdicción civil en la propuesta frente a la posibilidad de hacerlo antes si no hay conformidad en los cálculos, etc) y esa no coincidencia, además, no favorece al consumidor sino que le perjudica, cuando ya de por sí el RDL 1/17 le es muy perjudicial.
– Añadir un artículo 437 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (esta medida parte de la tramitación de los procedimientos sobre acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación por la regulación del juicio civil como se propone en la medida 2.9). Esta medida será aplicada en materia relativa a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea persona física. En la propuesta de redacción, se recogerá que en aquellos casos del art. 250.12 de la LEC, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, en la primera página habrá de figurar una ficha resumen de los motivos y alegaciones principales. La misma Ley contendrá un anexo con los formularios referentes a dichas fichas.
Duración: Permanente. (pág. 129)
Opinión: Negativa por innecesaria.
– Promover acuerdos extrajudiciales en materia de “cláusula suelo” (esta medida parte de la tramitación de los procedimientos sobre acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación por la regulación del juicio civil como se propone en la medida 2.9). Se propone introducir una disposición transitoria en el futuro RDL, mediante la cual se determine que los procedimientos pendientes de admisión a trámite a los que hace referencia el art. 250.1.12 LEC, la parte demandante podrá dirigir una oferta extrajudicial a la parte demandada, la cual deberá comunicarse al Juzgado, quien procederá a la suspensión de admisión durante 40 días. En caso de llegar a un acuerdo, el actor lo comunicará al juzgado, el cual decretará el sobreseimiento del asunto. Si no se llega a un acuerdo, la entidad financiera se personará en el procedimiento y se decretará por el Letrado de la Administración el fracaso de la negociación y admitirá a trámite la demanda y emplazando al demandado. En la sentencia que resuelva definitivamente el asunto, el tribunal podrá tener en cuenta la negociación llevada a cabo para resolver las costas de instancia.
Duración: se prevé definitiva. (pág. 134)
Opinión: Redundante pues la instancia a una solución extrajudicial ya está contemplada en el RDL 1/17, y con una solución muy perjudicial de exposición a costas si no lo hace; y esta nueva posibilidad de oferta amistosa recogida en la propuesta, ya está contemplada de modo general en los procesos (por un máximo de 60 días). Inocua si, realmente, es facultativa para el consumidor demandante, pero incluso negativa si la resolución sobre costas en la instancia lo que envuelve es una imposición al consumidor o la exoneración a la entidad bancaria condenada si aquél no hico el ofrecimiento previo.
– Simplificar la resolución de los procedimientos con el demandado en rebeldía, cuando ha tenido conocimiento personal de la demanda. La medida se aplicará mediante la modificación del artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se establece que en aquellos supuestos en los que se haya notificado al demandando por un medio que acredite el conocimiento de la existencia de demanda, los autos quedaran vistos para sentencia sin más trámite, salvo que la parte demandante manifieste su voluntad de proponer prueba en el plazo de 3 días o el tribunal considere procedente su celebración. La regla especial se convertiría en general y se excluirían los supuestos de notificación edictal.
Duración: será permanente. (pág. 137)
Opinión: Positiva, siempre y cuando se vincule al conocimiento personal de la demanda. Si no hubiere dicho conocimiento, el proceso en rebeldía debería mantener su configuración actual para evitar indefensión.
– Posibilidad de limitar los supuestos de celebración de la audiencia previa en el juicio ordinario. Para ello, será necesario la adición de un apartado 5 al art. 405 de la LEC, por el que se establece que el demandado se pronuncie sobre la pertinencia de la celebración de la audiencia previa en el escrito de contestación. Además, se modificará el art. 414.1 de la LEC, añadiéndose en su primer párrafo, que el demandado hubiera sido declarado en rebeldía o hubiera manifestado en su contestación a la demanda la innecesaridad de la celebración de la audiencia previa, el demandante deberá pronunciarse, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación o desde la notificación de la resolución declarando la rebeldía del demandado, sobre la pertinencia de celebrar la audiencia previa.
En caso contrario, se dictará sentencia sin más trámite.
Si en el escrito de contestación se plantean cuestiones o excepciones procesales, el demandante alegará sobre las mismas en el plazo de 3 días, pudiendo suscitar también las que estime pertinentes, en cuyo caso se le dará traslado al demandado para que en el plazo de 3 días alegue sobre las mismas.
Transcurrido el plazo el juez resolverá por escrito sobre las excepciones o cuestiones procesales planteadas dictando la resolución que proceda conforme a lo previsto en la audiencia previa al juicio ordinario. Si la decisión fuera la de continuar el proceso, dictará sentencia en el plazo de diez días.
Por el contrario, si procediese la celebración de la audiencia previa, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
El resto del artículo, esto es el párrafo segundo, tercero y cuarto en su redacción anterior, no sufrirán modificación alguna.
Duración: sería permanente. (pág. 140)
Opinión: Positiva parcialmente pues el incidente escrito sobre posibles cuestiones o excepciones no debería paralizar el señalamiento de audiencia previa, sino procederse a dicho señalamiento y tramitarse mientras llega el día del dicho señala miento, con las consecuencias previstas en la propuesta según se admitan o no.