Algunas medidas mercantiles aprobadas como consecuencia del estado de alarma.

En los últimos días, poco más de dos semanas, la productividad literaria (de esa forma literaria denominada “Real Decreto-ley”) del Gobierno del Reino de España está siendo cuantitativamente importante.

La mayor parte de las medidas ahora en vigor van encaminadas a limitar la necesidad o aun la posibilidad de que las personas se desplacen y reúnan, para así –se pretende- minimizar la expansión del coronavirus. Entre esas medidas hay muchas, pues, que implican prohibición de circulación, de reunión, de actividades empresariales varias y, dado que esto tendrá un impacto inmediato y muy significativo en la economía y el empleo, otras medidas se enfocan a intentar dificultar que la falta de actividad se traduzca en pérdida de empleo y en exclusión social de determinados grupos de personas.

Las anteriores son, pues, las medidas fundamentales estos días. Hay otras, si se quiere menos importantes pero complementarias, y entre ellas las que aquí vamos a comentar: las modificaciones a ciertos puntos de la legislación mercantil, especialmente societaria, de manera transitoria y mientras el estado de alarma subsista.

Así, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3824.pdf)recoge, en su artículo 40, una serie de “medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado”, que pasamos a resumir enfocándonos únicamente en las sociedades mercantiles de capital (SA, SRL) no cotizadas:

  1. Las reuniones de los órganos de gobierno (esto es, tanto del órgano de administración –Consejo o administradores mancomunados, pues si es administrador único o dos o más administradores solidarios, lo lógico y habitual es que no se reúnan o simplemente no tenga sentido la posibilidad de reunirse “consigo mismo”- como las comisiones delegadas que en su caso hubiera en el Consejo, como la Junta General de socios o accionistas) podrán celebrarse por videoconferencia siempre que se asegure la autenticidad y la conexión simultánea de todos los participantes. A efectos del acta y de la certificación de acuerdos, es relevante destacar que en esos casos se entenderá que la reunión se ha celebrado en el domicilio social. Esta posibilidad se dará aunque los estatutos no lo hubieran previsto.
  • También podrán adoptarse los acuerdos de los órganos de administración por escrito y sin sesión, y ello aunque los estatutos no lo prevean ni lo quieran todos los administradores: bastará con que así lo decida el presidente, quien no podrá negarlo si lo solicitan al menos dos de los administradores.
  • La formulación de las Cuentas Anuales, que normalmente debe producirse dentro de los primeros tres meses del ejercicio (en la inmensa mayoría de las sociedades españolas, no más tarde del 31 de marzo), puede hacerse en los meses siguientes a la terminación del estado de alarma. Esto es aunque el estado de alarma se decretó el 14 de marzo, cuando sólo quedaban 17 días para el fin del plazo normal para la formulación de cuentas, las sociedades no tendrán sólo 17, sino 90 días, para hacerlo, una vez deje de estar en vigor el estado de alarma.
  • Si una sociedad que deba tener sus cuentas auditadas las hubiera formulado ya, el plazo para la verifiación contable de las cuentas será de dos meses desde la terminación del estado de alarma.
  • La Junta General Ordinaria deberá ser en los tres meses siguientes a la fecha límite para formular cuentas, esto es, seis meses después de la terminación del estado de alarma (en vez del habitual 30 de junio).
  • Se dan medidas para facilitar el cambio de fecha y/o lugar de celebración de Juntas que antes de la declaración del estado de alarma estuvieran convocadas para su celebración mientras éste dure.
  • El notario requerido para asistir a la Junta y levantar acta podrá hacerlo por medios telemáticos que garanticen que sus funciones se cumplen correctamente.
  • No cabe ejercitar derecho de separación mientras haya estado de alarma.
  • Las escasas sociedades constituidas por un plazo determinado no podrán disolverse de pleno derecho hasta dos meses tras el fin del estado de alarma.
  1. Si la sociedad está incursa en causa legal o estatutaria e disolución, el plazo de que dispone el órgano de administración para convocar la Junta queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma.
  1. Los administradores no responden de deudas sociales contraídas durante la vigencia del estado de alarma, si la sociedad incurre en causa de disolución durante ese período.

De otro lado, el artículo 43 etablece que el plazo en el que el deudor insolvente (o el que hubiera presentado la comunicación del art. 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) tiene que solicitar la declaración de concurso se suspende mientras dure el estado de alarma, y los jueces no admitirán a trámite ninguna solicitud hasta dos meses después, admitiendo con carácter preferente la solicitud de concurso voluntario presentada en ese período aunque sea posterior a alguna de concurso necesario.

Sevilla, a 2 de abril de 2020.

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