La Sentencia de 3-9-2018 del TSJ de Madrid ha estimado que no existe laboralidad, (como empleado por cuenta ajena) y que la relación que une a Glovo con sus riders (repartidores) es la de un trabajador Autonomo (Económicamente dependiente)
El tema lo aborda de manera exquisita el profesor Beltran de Heredia en esta entrada de su Blog, y a este trabajo nos remitiremos como referencia en la primera parte de esta entrada.
La sentencia –y el trabajo del Profesor Beltran- aborda la cuestión relacionando la realidad formal (contrato autónomo que une a las partes) con la realidad material (el trabajo se desempeña realmente y físicamente de modo autónomo e independiente) concluyendo la sentencia que no existe fraude al art. 1 ET que define la laboralidad, porque la misma no existe.
A rasgos gruesos: Glovo es una solución, (una plataforma a demanda en terminología propia) de mensajería y recados, desde establecimientos de comercio y restaurantes, a los domicilios de usuarios. Glovo acuerda con los vendedores una rebaja de precio (porque su intervención aumenta ventas); el cliente paga el artículo a su precio sin descuento; Glovo se financia con dicho descuento, no con el precio de los recados.
Su logística y coordinacion con los repartidores se gestiona a través de una aplicación, en el móvil personal de éstos.
Y el régimen del rider-glover es como sigue:
- No firma exclusividad, él fija su jornada, reserva una zona y un horario sin mínimos ni máximos en el cual abre su aplicación, y recibe pedidos que le envía Glovo, y llegan a su teléfono de modo automático en forma de mensaje, sin que se deba cubrir un número mínimo de pedidos.
- EL repartidor, puede aceptar o rechazar el pedido, e incluso rechazarlo después de haberlo aceptado. De hecho en el caso de autos el repartidor rechazó varios y no se le penalizó. Otro rider se ocuparía de terminarlos.
- El rider percibe su parte en función de nº de pedidos, Kms, y tiempo de espera.
- El rider factura a Glovo cada 15 dias, y usa tarjeta de crédito de Glovo para realizar compras para los clientes, pero el teléfono y el vehículo son de su propiedad y atendidos a su costa.
En el caso enjuiciado, se solicita la declaración de laboralidad (trabajo por cuenta ajena) y la sentencia no la acuerda, toda vez que:
- Existe La identidad entre realidad material y la realidad formal.
- Libertad total en todos los aspectos de la auto-organización del trabajo.
- Ausencia de poder disciplinario sobre el actor.
- El GPS no es un instrumento de control, sino de información al cliente, de la evolución d la ruta.
- El repartidor asume el riesgo y ventura de cada pedido, y responde del mismo frente al cliente.
- La mala puntuación no impide seguir trabajando, tan solo implica la asignación de menos pedidos.
- No consta el sometimiento del trabajador a una estructura organizativa o jerárquica interna de la Empresa, que sólo decide las tarifas con que abonará los servicios, el lugar de prestación de los mismos, y la herramienta a través de la cual oferta los ‘recados’ (APP).
- Las principales herramientas de trabajo (moto o bicicleta, y teléfono móvil) son propiedad del trabajador.
- No se justifican las ausencias, solo se comunican.
La sentencia estima concurrentes los rasgos del TRADE y niega la laboralidad y por ende la concurrencia de un despido.
La valoración crítica del profesor Beltran, a quien hemos seguido en esta exposición, no comparte el sentido del fallo de la sentencia.
– En primer lugar, porque es trascendental la importancia de la APP para el funcionamiento de todo el servicio. Y esta pertenece a la empresa, y cuantitativamente es mucho más importante que los bienes aportados por los repartidores, que considera residuales.
– En segundo lugar, la sentencia del TSJ de Madrid analizada, no cita ni se siente vinculada por Jurisprudencia interna o del TJUE, (Élite Taxi, caso Deliveroo y Take Eat Easy) que en análisis de prestación de servicios para plataformas “on demand” de similar funcionamiento que Glovo, estiman laboralidad.
– En tercer lugar, es muy discutible que el sistema de calificación de la APP no describa una relación subordinada. Asignar o no tareas en función de la puntuación previa, es un claro síntoma de sujeción al poder de dirección y organización. Asimismo, entiende el profesor Beltrán, que no ejercer el poder disciplinario, no implica que no se ostente.
– y En último lugar, la absoluta falta de influencia del repartidor sobre la política tarifaria con el cliente, y el uso de una tarjeta de empresa, también podría ser un elemento determinante que no se ha tenido en cuenta. En definitiva, -concluye que- a la luz de estos parámetros, hubiera podido determinarse que la realidad material sí se alejaba de la formal.
En consecuencia, y toda vez que las plataformas de esta índole, serian inviables si hubiesen de asumir los costes de laboralidad, siguiendo un proceso de ensayo-error, progresivamente se están revistiendo de una sofisticada ingeniería jurídica para tratar de eludir (ficticiamente) la laboralidad.